Varios de los acuerdos comerciales en los que México participa incluyen disposiciones sobre salvaguardias globales, bilaterales y especiales, como por ejemplo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y los acuerdos con el Japón, Centroamérica, Perú y Panamá.
Las salvaguardias globales son aquellas establecidas expresamente bajo el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), por medio de su Acuerdo sobre Salvaguardias, con base en artículo XIX del GATT de 1994.
Estas medidas son de carácter general, no discriminatorias de los países miembros, es decir se aplican de conformidad con el régimen Nación Más Favorecida (NMF).
Si un país miembro impone la medida, aplica para todos aquellos países importadores del producto que vulnera la respectiva rama de producción nacional competidora, aunque cabe resaltar que existen determinadas excepciones.
Las salvaguardias bilaterales. En el TLCAN, por ejemplo, se encuentran las salvaguardias bilaterales, aquellas aplicables solo dentro de dicho acuerdo, entre los socios comerciales partes del Tratado.
A su vez, las salvaguardias especiales son las que recaen sobre sectores o ramas de producción muy sensibles en el comercio internacional. Como pueden ser el sector agrícola o los textiles.
En México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía es la autoridad encargada de las investigaciones sobre dumping, subvenciones y salvaguardias.
Se encarga de tramitar y resolver dichas investigaciones, así como de proponer la aplicación (o no) de las medidas compensatorias, impuestos antidumping y de salvaguardia necesarias.
La UPCI se ocupa también de asistir a los exportadores mexicanos afectados por este tipo de medidas adoptadas por otros países. Actúa como unidad de consulta para la Secretaría de Economía y otros organismos gubernamentales en las negociaciones comerciales internacionales y otros asuntos de su competencia.
Salvaguardias en la OMC
El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994.
Las medidas de salvaguardia se definen como medidas “de urgencia” con respecto al aumento de las importaciones de determinados productos cuando esas importaciones hayan causado o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional del Miembro importador (artículo 2).
Esas medidas, que en general adoptan la forma de suspensión de concesiones u obligaciones, pueden consistir en restricciones cuantitativas de las importaciones o aumentos de los derechos por encima de los tipos consolidados.
Constituyen, pues, uno de los tres tipos de medidas especiales de protección del comercio (los otros dos son las medidas antidumping y las medidas compensatorias) a las que pueden recurrir los Miembros de la OMC.