La USTR argumenta que la instrucción de México de sustituir gradualmente el maíz transgénico utilizado para otros fines de consumo humano y para alimentación animal (Instrucción de sustitución) viola el T-MEC.
El Decreto de Maíz 2023 instruye a las autoridades mexicanas a sustituir gradualmente el maíz transgénico utilizado para alimentación animal y para consumo humano distinto a la nixtamalización o producción de harina.
Esta instrucción de sustituir gradualmente el maíz transgénico utilizado para otros fines de consumo humano y para alimentación animal se refleja en el Decreto de Maíz 2023 y en el régimen legal mexicano que rige la importación y venta de productos transgénicos distintos a los de cultivo.
Alimentación animal
Desde el punto de vista de la USTR, esta medida parece ser incompatible con las siguientes disposiciones del T-MEC:
Primeramente, el Artículo 9.6.3, porque México no basa su medida en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes ni en una evaluación de riesgo adecuada.
En segundo término, el Artículo 9.6. 6 (a), ya que México no se asegura de que su medida se aplique sólo en la medida necesaria para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
También el Artículo 9.6.6 (b), porque México no se asegura de que su medida se base en principios científicos pertinentes, tomando en cuenta factores relevantes.
En la medida en que México haya realizado una evaluación de riesgo, Artículo 9.6. 7 porque México no llevó a cabo su evaluación de riesgo con respecto a una regulación MSF de una manera que esté documentada y que brinde a las otras Partes la oportunidad de hacer comentarios.
En la medida en que México haya llevado a cabo una evaluación de riesgo, Artículo 9.6.8 porque México no se ha asegurado de que cada evaluación de riesgo que lleve a cabo sea adecuada a las circunstancias y tome en cuenta la orientación pertinente del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes.
Artículo 9.6.10, porque México no seleccionó una medida MSF no más restrictiva al comercio que la requerida para alcanzar el nivel de protección que la Parte ha determinado como apropiado.
Artículo 2.11, porque México adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación de un bien de otra Parte.