El embargo de mercancías introducidas ilegalmente en las aduanas durante el tercer trimestre de 2019 sumó un valor de 22,000 790.6 millones de pesos, lo que significó 20,639.4 millones de pesos más que al tercer trimestre del año previo.
Asimismo, se determinó el monto de los PAMAS por 5,082.5 millones de pesos, derivado de la revisión y fiscalización (carga y pasajeros) en las aduanas del país (monto superior en 3, 884.4 millones de pesos con relación al mismo periodo de 2018).
Principalmente, esto fue resultado del decomiso de documentos, importación de divisas por medio de documentos por cobrar o efectivo, realizado en la Aduana de Toluca, de acuerdo con información de la SHCP.
En general, el embargo de mercancías es la retención que efectúa la autoridad de aduanas a las mercancías y medios de transporte que no cumplieron con los requisitos y que, por tanto, se encuentren ilegalmente en territorio nacional.
Aduanas y embargos
El Artículo 151 de la Ley Aduanera establece que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
Primer caso
Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o se transporten en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
Segundo caso
Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.
Tercer caso
Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.
Cuarto caso
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
Quinto caso
Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
Sexto caso
Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.
Séptimo caso
Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.